Si no haces testamento instituyendo disposiciones en favor de tu cónyuge, los derechos hereditarios que le corresponderían conforme al Código Civil son, realmente, exiguos. Además, según quienes sean los otros herederos con los que concurra a la herencia, esos derechos se verán más o menos limitados.
Los derechos del cónyuge viudo vienen regulados en los artículos 834 a 840 del Código Civil. Pero antes de entrar a comentar cuáles son, conviene recordar que una herencia se divide en tres tercios: el tercio de legítima estricta o corta que siempre está destinado a los herederos forzosos (hijos, padres, según los casos), el tercio de mejora, que como su nombre indica tiene por función “mejorar”, dar más de la legítima estricta a tus hijos o descendientes (nietos), bien a alguno o a todos.
Y por último, el tercio de libre disposición, que el causante o testador puede dejar a un tercero con el no tenga ninguna relación de parentesco, es decir, a cualquiera. Pues bien, conforme establece el artículo 834 C.C., el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
De una manera sencilla, podríamos definir el usufructo como el derecho a usar los bienes y a disfrutar de sus beneficios, frutos y rentas.
El valor que se le vaya a dar a este usufructo va a depender de la edad que tenga el cónyuge viudo a la fecha de fallecimiento del causante y, se establecerá mediante un porcentaje.
¿Y SI NO HAY HIJOS? Por su parte, el artículo 837 del Código Civil dispone que si no existen hijos o descendientes, y el cónyuge concurre a la herencia sólo con ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Es el caso, por ejemplo, de matrimonios sin hijos, en el que vive uno de los padres del cónyuge fallecido.
Por último, el artículo 838 del Código Civil, establece que no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
En cuanto a la forma de abonar el usufructo al cónyuge viudo viene fijada en el artículo 839 del Código Civil: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge”.
Si el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. (Art. 840 del Código Civil).
A la vista de todo ello, es más que aconsejable que si quieres proteger a tu cónyuge tras tu fallecimiento, otorgues testamento ante Notario.
No solo por ser escasos los derechos hereditarios que el Código Civil le otorga, sino porque, además, como se aprecia en la redacción de los dos últimos artículos citados, gran parte de las decisiones a adoptar sobre la forma de abonar el usufructo al cónyuge viudo quedan en manos de los herederos.
En cualquier caso, y como regla general en materia sucesoria, insistimos en nuestra recomendación de que se otorgue testamento, preferentemente, testamento abierto ante Notario.
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